EXP. N.° 01327-2020-PA/TC

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CÉSAR FLORES GALARZA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Ramos ñez con voto en fecha posterior coincidieron con el sentido del auto.

 

Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada                  emitieron     votos    singulares     declarando infundada la demanda de amparo.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos,  y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Flores Galarza contra la resolución de fojas 278, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, y:

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  Con  fecha 4  de octubre de  2016,  el  recurrente interpone  demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, la fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, y solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones: i) la resolución de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 151), que resolvió absolver a don Alejandro Gutiérrez Quispe y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal  por el delito contra la fe pública falsificación de documento privado, en su agravio  y de don Santos Pedro Escobar Bellido y de la Asociación Industrial Nuevos Horizontes;  contra la administración  de justicia   falsa  declaración  en procedimiento administrativo y contra la fe pública falsedad ideológica, en agravio del Estado Sunarp y de la Asociación Industrial Nuevos Horizontes; ii) el Dictamen 792-2016, de fecha 2 de agosto de 2016 (f.

156), que propuso se confirme la resolución materia de grado; y iii) la Resolución 430, de fecha 7 de setiembre de 2016 (f. 159), que confir la apelada (Expediente 3576-2012).

 

2.  Manifiesta que inicialmente el fiscal provincial había solicitado que se imponga 4 años de pena privativa de la libertad a los referidos imputados por haberse comprobado el delito de falsificación de documentos, sin embargo, todos esos hechos no se reflejaron en la sentencia que se cuestiona. Agrega que las evidencias incriminatorias contra don Alejandro Gutiérrez Quispe no fueron tomadas en cuenta al emitirse el dictamen ni las resoluciones cuestionadas, por lo que dichas resoluciones adolecen de una motivación insuficiente; es más, de la modificación del estatuto se aprecia que ha logrado su inscripción fraudulenta en los registros públicos, lo que corrobora su ánimo doloso. Agrega que no se pueden mencionar como asociados a personas que no han acreditado serlo al no figurar en el padrón oficial, pues estos han presentado documentación fraudulenta.


 

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3.  Asimismo, refiere que la acusación fiscal también adolece de motivación insuficiente, pues existe ausencia de las diligencias actuadas en el proceso, y se incurre en una deficiente calificación jurídica del delito. Por otro lado, afirma que los testigos que han declarado en el proceso son allegados de los imputados, no pertenecen a la asociación y han declarado a favor de don Alejandro Gutiérrez Quispe, por lo que sus declaraciones no pueden ser usadas como elementos probatorios por ser parcializadas  y por no haber demostrado su incorporación como asociado; y que se ha falsificado su firma para que aparezcan personas ajenas a la asociación con padrón y actas falsas, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

4.  El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha

2 de mayo de 2017 (f. 222), decla improcedente in límine la demanda, por  estimar  que  si  bien  es  cierto  que  el  demandante  ha  denunciado defectos en la motivación de las resoluciones que cuestiona, también lo es que pretende un  reexamen de la controversia,  al  cuestionar  el  criterio jurisdiccional.

 

5.  La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 278), confir la apelada, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, dado que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

6.  Como se señala al inicio de la presente resolución, en la demanda se cuestiona las evidencias incriminatorias contra don Alejandro Gutiérrez Quispe no fueron tomadas en cuenta al emitirse el dictamen ni las resoluciones cuestionadas. Se alega también que de la modificación del estatuto  se  aprecia  que  ha  logrado  su  inscripción  fraudulenta  en  los registros públicos, lo que corrobora su ánimo doloso. Agrega que no se pueden mencionar como asociados a personas que no han acreditado serlo al         no           figurar    en     el      padrón       oficial, pues     estos      han  presentado documentación fraudulenta. Además, se señala que se incurre en una deficiente  calificación  jurídica  del  delito  y  que     los  testigos  que  han declarado a favor de don Alejandro Gutiérrez Quispe en el proceso son allegados  de  los  imputados  y  no  pertenecen  a  la  asociación  y  han declarado, por lo que sus declaraciones no pueden ser usadas como elementos probatorios por ser parcializadas y por no haber demostrado su incorporación como asociado, y que se ha falsificado su firma para que aparezcan personas ajenas a la asociación con padrón y actas falsas.


 

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7.  En este sentido, si bien invoca una motivación deficiente, en realidad se cuestiona aspectos relacionados con la valoración probatoria y la subsunción penal de las conductas, lo que resulta ajeno a las competencias de la justicia constitucional. Conforme a lo expuesto la demanda deberá ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5, 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Dejando constancia de que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votan en fecha posterior.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE

la demanda de amparo.

 

Lima, 19 de febrero de 2021

 

 

 

S.

 

 

FERRERO COSTA


 

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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto, con fecha posterior, con el propósito de mencionar que apoyo lo finalmente decidido en la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

 

Lima, 11 de marzo de 2021

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA AL NO HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoa, en la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe declararse INFUNDADA.

 

Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones:

 

1. La demanda de amparo tiene por objeto se declaren nulas las resoluciones de fechas 28 de diciembre de 2015 y 7 de setiembre de 2016 (ff. 151 y 159), emitidas por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente; a como el Dictamen 792-2016, de fecha 2 de agosto de

2016 (f. 156), expedido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que resolvieron  absolver  a  don  Alejandro  Gutiérrez  Quispe  y  doña  Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública y otros.

 

2. Al respecto, la resolución de 28 de diciembre de 2015 (fojas 151), emitida por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, que absolvió a don Alejandro Gutiérrez Quispe y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal, luego  de evaluar abundante  caudal probatorio, expresó lo siguiente:

 

Que siendo esto así y teniendo en cuenta que una de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado es el derecho de la presunción de inocencia, la misma que para ser destruida no solo basta la acreditación del hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal []. En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional es absolver al acusado por insuficiencia de pruebas

 

3. En  relación,  al  Dictamen  792-2016,  de  2  de  agosto  de  2016  (fojas  156), expedido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que propuso se confirme la resolución materia de grado, se observa que se argumentó que:

 

si bien, se han logrado determinar meridianamente que los documentos incriminados podrían ser falsos, al haberlo señalado así el agraviado César Flores Bellido; sin embargo, efectuándose el análisis y valoración de los actuados, se ha llegado a determinar que no existen mayores elementos que nos conduzcan a determinar la responsabilidad              penal   de   los   procesados,   existiendo   en   autos   solo   las incriminaciones efectuadas en su contra


 

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4. La Resolución 430, de 7 de setiembre de 2016 (fojas 159), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, sostuvo que:

 

6.4 Estando a lo señalado precedentemente, si bien el representante del Ministerio Público formuló apelación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que falla absolviendo a Alejandro Gutiérrez Quispe y Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal [], también lo es, que al ser elevado al Fiscal Superior opinó porque se confirme la resolución recurrida, de manera que siendo el Ministerio Público el único titular de la acción penal, la presente causa debe archivarse definitivamente en aplicación del Principio Acusatorio.

 

5. De lo expuesto se advierte que las referidas resoluciones cuestionadas en este proceso han sido motivadas, por lo que, desde el punto de vista del derecho a la motivación  de  las  resoluciones  judiciales,  no  se  ha  producido  ningún menoscabo de los derechos fundamentales alegados. En tal sentido, al no advertirse la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declarare INFUNDADA la demanda.

 

Lima, 01 de mayo de 2021

 

S.

 

BLUME FORTINI


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por lo siguiente:

 

La resolución de 28 de diciembre de 2015 (fojas 151), emitida por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, que absolvió a don Alejandro Gutiérrez Quispe y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal, luego de evaluar abundante caudal probatorio, expre lo siguiente:

 

Que siendo esto así y teniendo en cuenta que una de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado es el derecho de la presunción de inocencia, la misma que para ser destruida no solo basta la acreditación del hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal []. En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional es absolver al acusado por insuficiencia de pruebas

 

Por su parte, el Dictamen 792-2016, de 2 de agosto de 2016 (fojas 156), expedido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que propuso se confirme la resolución materia de grado, argumentó que:

 

si bien, se han logrado determinar meridianamente que los documentos incriminados podrían ser falsos, al haberlo señalado así el agraviado César Flores Bellido; sin embargo, efectuándose el análisis y valoración de los actuados, se ha llegado a determinar que no existen mayores elementos que nos conduzcan a determinar la responsabilidad              penal   de   los   procesados,   existiendo   en   autos   solo   las incriminaciones efectuadas en su contra

 

Por último, la Resolución 430, de 7 de setiembre de 2016 (fojas 159), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, sostuvo que:

 

6.4 Estando a lo señalado precedentemente, si bien el representante del Ministerio Público formuló apelación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que falla absolviendo a Alejandro Gutiérrez Quispe y Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal [], también lo es, que al ser elevado al Fiscal Superior opinó porque se confirme la resolución recurrida, de manera que siendo el Ministerio Público el único titular de la acción penal, la presente causa debe archivarse definitivamente en aplicación del Principio Acusatorio.

 

Así, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA