EXP. N.° 01327-2020-PA/TC
LIMA
CÉSAR FLORES GALARZA
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del
Tribunal Constitucional, de
fecha 18 de febrero de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido, el siguiente auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez con
voto en fecha posterior
coincidieron con el sentido del
auto.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini y
Sardón de
Taboada emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de amparo.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y
los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don
César Flores
Galarza contra
la resolución de fojas 278, de fecha 13 de noviembre de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de
autos, y:
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 4 de octubre de
2016, el
recurrente interpone
demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos
Libres de Lima, la fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima y
los jueces integrantes de la Primera
Sala Penal
Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, y
solicita que se declare nulas las siguientes
resoluciones: i) la resolución de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 151), que resolvió absolver a don Alejandro Gutiérrez Quispe y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal
por el delito contra la fe pública – falsificación de documento privado, en su agravio
y de don Santos Pedro Escobar Bellido y de la Asociación Industrial Nuevos
Horizontes; contra
la administración
de justicia – falsa
declaración en
procedimiento administrativo y
contra la fe pública – falsedad ideológica, en agravio del Estado – Sunarp y de la Asociación Industrial Nuevos Horizontes; ii) el Dictamen 792-2016, de fecha 2 de agosto de 2016 (f.
156), que propuso se confirme la resolución materia de grado; y
iii) la Resolución 430, de
fecha 7 de
setiembre de
2016 (f. 159), que confirmó la apelada (Expediente
3576-2012).
2. Manifiesta que inicialmente el fiscal provincial había solicitado que se imponga 4 años de
pena privativa de la libertad a
los referidos imputados
por haberse comprobado el delito de falsificación de documentos, sin embargo, todos esos hechos no se
reflejaron en la sentencia
que se cuestiona.
Agrega que las evidencias incriminatorias
contra don Alejandro
Gutiérrez Quispe no fueron tomadas en cuenta al emitirse el dictamen ni las
resoluciones cuestionadas, por lo que
dichas resoluciones adolecen de
una motivación insuficiente; es más, de la modificación del estatuto se aprecia que ha logrado su inscripción fraudulenta en los registros
públicos, lo que corrobora
su ánimo doloso. Agrega que no se pueden mencionar
como asociados a
personas que no han acreditado serlo al no figurar en el padrón oficial,
pues
estos han presentado
documentación fraudulenta.
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3.
Asimismo, refiere
que
la acusación fiscal también adolece de motivación insuficiente, pues existe ausencia
de las diligencias actuadas en el proceso,
y se incurre en una deficiente calificación jurídica del delito. Por otro lado,
afirma que los testigos que han declarado en el proceso son allegados de
los imputados, no pertenecen a la asociación y han declarado a favor de don Alejandro Gutiérrez Quispe, por lo que sus declaraciones
no pueden ser usadas como elementos probatorios por ser parcializadas y por no haber demostrado su incorporación como asociado; y que se ha falsificado su
firma para que
aparezcan personas ajenas a
la asociación con padrón y
actas falsas, por
lo que
se han vulnerado sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de
las resoluciones judiciales y de defensa.
4. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
2 de mayo de 2017 (f. 222), declaró improcedente in límine la
demanda, por estimar
que si bien es
cierto
que
el demandante ha denunciado defectos en la motivación de las resoluciones que cuestiona, también lo es que
pretende un reexamen de la controversia, al cuestionar el criterio
jurisdiccional.
5.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
con
fecha 13 de noviembre
de 2019 (f. 278), confirmó la apelada, por considerar que
las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, dado que expresan las razones de hecho y
los fundamentos de derecho que sustentan la
decisión adoptada.
6.
Como se señala al inicio de la presente resolución, en la demanda se
cuestiona las evidencias incriminatorias
contra don Alejandro Gutiérrez
Quispe no fueron tomadas en cuenta al emitirse el dictamen ni las
resoluciones cuestionadas. Se alega
también que de la modificación del estatuto
se aprecia que ha
logrado su inscripción fraudulenta en
los
registros públicos, lo que
corrobora su ánimo doloso. Agrega
que no se pueden mencionar como asociados a personas que no han acreditado serlo al no figurar en el padrón oficial, pues estos han presentado documentación fraudulenta. Además, se señala que se incurre en una deficiente calificación jurídica del
delito y que los testigos que han declarado a favor de
don
Alejandro Gutiérrez Quispe en el proceso son allegados de los imputados
y no pertenecen
a
la
asociación
y han
declarado, por lo que sus declaraciones
no pueden ser
usadas como elementos probatorios por ser parcializadas y
por no haber demostrado su incorporación como asociado, y
que se ha falsificado su firma para que aparezcan
personas ajenas a la
asociación
con padrón y actas
falsas.
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7.
En este sentido, si bien invoca una motivación deficiente, en realidad se
cuestiona aspectos relacionados
con la valoración probatoria y
la subsunción penal de las conductas, lo que
resulta ajeno a las competencias de la justicia constitucional. Conforme
a lo expuesto la demanda deberá ser
declarada improcedente de conformidad con el artículo 5, 1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la
autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú; con el abocamiento del magistrado
Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, los votos singulares de los magistrados Blume Fortini
y Sardón de Taboada, que se agregan. Dejando constancia de que los magistrados Ferrero
Costa y Ramos Núñez votarán
en fecha posterior.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Lima,
19 de febrero
de
2021
S.
FERRERO COSTA
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VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto, con fecha posterior, con el propósito de
mencionar que apoyo lo finalmente decidido en la ponencia. En ese
sentido, considero que la
demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
Lima,
11 de marzo de 2021
S.
RAMOS NÚÑEZ
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO
BLUME
FORTINI
EN EL QUE OPINA POR DECLARAR
INFUNDADA LA DEMANDA AL
NO HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Discrepo, respetuosamente, de la resolución
de mayoría, en la que
se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por
cuanto, a
mi juicio, esta
debe declararse INFUNDADA.
Fundamento mi
posición en las siguientes consideraciones:
1. La demanda de
amparo tiene por objeto se declaren nulas las resoluciones de fechas 28 de diciembre de 2015 y 7 de setiembre de 2016 (ff.
151 y 159), emitidas por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y
la Primera Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
respectivamente; así como el Dictamen 792-2016, de fecha 2 de agosto de
2016 (f. 156), expedido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que
resolvieron absolver
a
don
Alejandro
Gutiérrez
Quispe
y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública y
otros.
2. Al respecto, la resolución de 28 de diciembre de 2015 (fojas 151), emitida por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, que absolvió
a don
Alejandro Gutiérrez Quispe y doña Rosario Dominga Cruz Raqui de la
acusación fiscal, luego
de evaluar abundante caudal probatorio, expresó lo
siguiente:
Que siendo esto así y teniendo en cuenta que una de las garantías establecidas en la Constitución
Política del Estado es el derecho de la presunción de inocencia, la
misma que para ser destruida no solo basta la acreditación del hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación
del
hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal […]. En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional
es absolver al acusado
por
insuficiencia de pruebas
3. En relación, al
Dictamen
792-2016, de
2 de
agosto de 2016 (fojas
156),
expedido por
la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que
propuso se confirme
la resolución
materia de grado,
se observa que se
argumentó
que:
si bien, se han logrado determinar meridianamente que
los documentos incriminados
podrían ser falsos, al haberlo señalado así el agraviado César Flores Bellido; sin embargo, efectuándose el análisis y valoración de los actuados, se ha llegado a determinar que no existen mayores elementos que nos conduzcan a determinar la
responsabilidad penal
de los procesados, existiendo en
autos solo las incriminaciones efectuadas en su contra
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4. La Resolución 430, de 7 de setiembre de 2016 (fojas 159), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la apelada, sostuvo que:
6.4 Estando a lo señalado precedentemente, si bien el representante del Ministerio
Público formuló apelación contra la
sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que falla absolviendo a Alejandro Gutiérrez Quispe y Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal […], también lo es, que al ser elevado al Fiscal Superior opinó porque se confirme la resolución recurrida, de manera que siendo el Ministerio Público el único titular de la acción penal, la presente causa debe archivarse
definitivamente en aplicación del Principio Acusatorio.
5. De lo expuesto se advierte que las referidas resoluciones cuestionadas en este
proceso han sido motivadas, por lo que, desde el
punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones
judiciales, no se ha
producido ningún menoscabo de los derechos fundamentales alegados. En
tal sentido, al no advertirse la
vulneración de
derecho constitucional alguno, corresponde
desestimar la
presente demanda
Sentido de mi
voto
Mi voto es porque se declarare INFUNDADA
la demanda.
Lima,
01 de mayo de 2021
S.
BLUME FORTINI
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VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por las opiniones de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por lo siguiente:
La resolución de 28 de diciembre de 2015 (fojas 151), emitida por el Quinto Juzgado Penal para
Procesos con Reos Libres de Lima, que absolvió a don Alejandro Gutiérrez Quispe y
doña
Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación
fiscal, luego de evaluar abundante
caudal probatorio, expresó lo siguiente:
Que siendo esto así y teniendo en cuenta que una de las garantías establecidas en la Constitución
Política del Estado es el derecho de la presunción de inocencia, la misma que para ser destruida no solo basta la acreditación
del
hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación
del
hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal […]. En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional
es absolver al acusado
por
insuficiencia de pruebas
Por su parte, el Dictamen 792-2016, de 2 de
agosto de
2016 (fojas 156), expedido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, que
propuso se confirme la resolución
materia de grado, argumentó que:
si bien, se han logrado determinar meridianamente que
los documentos incriminados
podrían ser falsos, al haberlo señalado así el agraviado César Flores Bellido; sin embargo, efectuándose el análisis y valoración de los actuados, se ha llegado a determinar que no existen mayores elementos que nos conduzcan a determinar la
responsabilidad penal
de los procesados, existiendo en
autos solo las incriminaciones efectuadas en su contra
Por último, la
Resolución 430, de 7 de setiembre de 2016
(fojas 159), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la
apelada, sostuvo
que:
6.4 Estando a lo señalado precedentemente, si bien el representante del Ministerio
Público formuló apelación contra la
sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que falla absolviendo a Alejandro Gutiérrez Quispe y Rosario Dominga Cruz Raqui de la acusación fiscal […], también lo es, que al ser elevado al Fiscal Superior opinó porque se confirme la resolución recurrida, de manera que siendo el Ministerio Público el único titular de la acción penal, la presente causa debe archivarse
definitivamente en aplicación del Principio Acusatorio.
Así, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que
la demanda de amparo
debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN DE
TABOADA